¿Qué es el Estado de Derecho y el Estado Constitucional de Derechos?
Ab. Juan Carlos Fiallo
4/24/20253 min read


En el año 2008 entró en vigencia la Constitución de Montecristi en el Ecuador. En esta existieron varias innovaciones tanto a nivel dogmático como orgánico. Se construyó una Constitución con un amplio catálogo de derechos y, sin duda, una estructura que rompió el tradicional modelo de pesos y contrapesos desarrollado por Montesquieu. Sin duda, un cambio interesante en relación con su antecesora (Constitución de 1998) fue, en su artículo primero, establecer que el Ecuador es un “Estado constitucional de derechos y justicia”, a diferencia del año 98 cuando se entendía al Estado ecuatoriano como un “Estado social de derecho”, que sin duda deviene del tradicional “Estado de derecho”, con algún desarrollo en reconocimiento de derechos, pero no en la misma proporción que el Estado constitucional de derechos. Es por esto que planteamos entregar pequeñas definiciones y diferencias de cada uno:
Estado de Derecho
El Estado de Derecho es aquel en el que todos los poderes públicos están sometidos a la ley, es decir, el imperio de la ley. Esto significa que tanto ciudadanos como autoridades deben actuar dentro del marco jurídico vigente, garantizando la legalidad y la seguridad jurídica de manera primordial, toda vez que este es un Estado legalista, donde el Legislativo cuenta con un rol sustancial. De este concepto madre, la historia nos permite extraer dos modelos: el Estado liberal y el Estado social, que en su fundamento no se distancian mucho, salvo por el reconocimiento de distintos derechos muy ligados a las diferentes generaciones de derechos fundamentales. El Estado liberal busca la menor intervención posible del Estado, salvo en cuestiones esenciales como garantizar seguridad jurídica, propiedad privada y libertad individual. Por otro lado, el Estado social de derechos es un modelo de Estado con mayor intervención; no se enfoca solo en garantizar la libertad individual, sino en ser un promotor activo de justicia social y bienestar colectivo. Sin embargo, en su estructura fundamental, sigue siendo un modelo legalista, con menor rigidez constitucional y mucha fuerza por parte del legislador, a pesar de que este último modelo...
Estado Constitucional de Derechos
El Estado constitucional de derechos, por su parte, representa una evolución del anterior. En este modelo, no solo importa que las leyes existan y se apliquen, sino que deben estar en armonía con los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Danny Cevallos (2019), reforzando esta idea, sostiene que el paso de los Estados liberales de derecho a los Estados sociales de derecho, y de estos finalmente a los Estados constitucionales democráticos de derecho, no debería entenderse como un abandono de los primeros, sino, más bien, como un intento de progreso y evolución donde este último se nutre y aprende de los primeros (p. 762).
Es decir, que evidentemente el Estado constitucional de derechos proviene del Estado de derecho. Sin embargo, cuenta con matices adicionales como la supremacía de la Constitución y el respeto a los derechos fundamentales como base sustancial, pero también llega a construir mayor rigidez en las constituciones, poniendo límites, en base a estos derechos, al legislador. Además de “irradiar” con esta lógica de protección y garantías todos los cuerpos normativos del sistema.
En Ecuador, esta transformación se consolidó con la Constitución de 2008, que no solo reconoce derechos individuales y colectivos, sino que también impone obligaciones directas al Estado para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.
¿En qué se diferencian?
Mientras que el Estado de Derecho se centra en la primacía de la ley y en el cumplimiento formal de las normas, el Estado constitucional de derechos da un paso más al ubicar a la Constitución y a los derechos fundamentales como eje del sistema jurídico. Esto implica que no basta con que una norma sea legal: debe también ser justa, respetar la dignidad humana y estar sujeta a control constitucional. La legalidad por sí sola ya no es suficiente; lo central es la protección sustancial de los derechos.