La interrupción de la prescripción y los efectos de la citación en el artículo 64 del COGEP

Ab. Daniel Sepúlveda Villagómez MsC.

2/3/20262 min read

La citación, conforme al artículo 53 del Código Orgánico General de Procesos, es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de la persona demandada el contenido de la demanda o de una diligencia preparatoria, así como las providencias dictadas dentro del proceso. Este acto puede realizarse de manera personal, a través de boletas físicas o electrónicas, o por el medio de comunicación que disponga la o el juzgador. La ley también considera válida la citación cuando una parte demuestra que conoce una petición o providencia al referirse a ella en un escrito o en un acto procesal, y exige que toda citación quede debidamente publicada en el sistema de consultas del Consejo de la Judicatura, dejando constancia formal de su práctica.

Uno de los efectos más relevantes de la citación es el relacionado con la prescripción, previsto en el numeral 4 del artículo 64 del COGEP. Durante muchos años, el sistema procesal ecuatoriano fue claro en señalar que la prescripción solo se interrumpía con la citación de la demanda. La interrupción del plazo prescriptivo dependía exclusivamente de este acto procesal, en cuanto constituía un momento cierto y comprobable dentro del proceso, sin que la sola presentación de la demanda tuviera incidencia jurídica sobre el cómputo del tiempo.

La regulación actualmente vigente establece que, si la demanda es citada dentro de los seis meses siguientes a su presentación, la interrupción de la prescripción se entiende producida desde la fecha en que la demanda fue presentada. Esto significa que el efecto interruptivo puede retrotraerse a ese momento inicial, siempre que la citación se practique dentro del plazo máximo fijado por la ley. La presentación de la demanda, por sí sola, no interrumpe la prescripción, sino que dicho efecto queda condicionado a que la citación se realice de manera oportuna.

Este esquema resulta particularmente relevante en las acciones ejecutivas, que prescriben, por regla general, en el plazo de cinco años contados desde el vencimiento de la obligación. En este tipo de procesos, puede ocurrir que la demanda se presente cuando el plazo de prescripción está próximo a cumplirse. Bajo el criterio tradicional, si la citación no se practicaba antes del vencimiento del plazo, la acción se consideraba prescrita. Con la aplicación del numeral 4 del artículo 64 del COGEP, si la demanda ejecutiva es presentada dentro del plazo legal, incluso en el último día, la prescripción se interrumpe desde ese momento, siempre que la citación al demandado se realice dentro de los seis meses posteriores a la presentación de la demanda.

En estos casos, la diligencia oportuna de la citación adquiere un papel determinante, pues es el cumplimiento de este requisito el que permite que el efecto interruptivo se consolide desde la presentación de la demanda. De no practicarse la citación dentro del plazo de seis meses, la prescripción continúa su curso conforme a las reglas generales.

En definitiva, el numeral 4 del artículo 64 del COGEP configura un régimen particular de interrupción de la prescripción que se aparta del criterio histórico según el cual este efecto solo se producía con la citación, e incorpora la posibilidad de que la interrupción se retrotraiga al momento de la presentación de la demanda, siempre que la citación se realice de forma válida y dentro del término legal previsto.